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Actos de reconocimiento y Ratificacion

Los actos de reconocimientos no dispensan al acreedor de la presentación del titulo original. A menos de que haya varios reconocimientos, y el titulo no tenga mas de treinta años.

El acto de confirmación  o ratificación de una obligación contra la cual la ley admite la acción de nulidad o rescisión, no es valido, sino cuando se encuentra descrito en ese acto la sustancia de esa obligación, que se mencione el motivo de la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se fundamenta la misma. 

A falta de acto de confirmación o ratificación, basta con que el mismo sea ejecutado voluntariamente después del momento en que la obligación se confirme o ratifique válidamente.

La confirmación o ratificación de una obligación en la forma y en la época determinada por la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra dicho acto.

El donante no puede reparar por ningún medio los vicios que contenga una donación intervivos. El único medio de que dispone es que se haga de nuevo el acto.

La confirmación o ratificación de una donación por los herederos o causahabientes, después de la muerte del donante, implica la renuncia de estos a oponer cualquier vicio de forma o excepción.