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Arts. 450 – 468 | Administración De La Tutela

SECCIÓN 8A.:
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA.

Art. 450.- El tutor velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios civiles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.
Art. 451.- En los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor, siempre que aquél le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del pro-tutor, al inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su derecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia.
Art. 452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender, en presencia del pro-tutor, en subasta pública, y previos anuncios y edictos a los que se referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia.
Art. 453.- Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por un perito nombrado por el pro-tutor, y que preste juramento ante el Juez de Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen conservado.
Art. 454.- Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen los padres, el consejo de familia determinará prudencialmente y conforme a la importancia de los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el gasto anual del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se hará constar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios administradores particulares asalariados, que presten su servicio bajo la responsabilidad de aquel.
Art. 455.- El mismo consejo determinará positivamente, la cantidad que haya de servir de punto de partida, para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del plazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado el tutor a pagar intereses.
Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por módica que sea.
Art. 457.- El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda a estos actos una autorización del consejo de familia. Esta autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo de familia no concederá su autorización, sino después de haberse hecho constar, en cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones que considere oportunas.
Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal.
Art. 459.- (Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La venta se hará en pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor; a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el Municipio. Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije.
Art. 460.- Las formalidades exigidas en los artículos 457 y 458 para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al caso en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios.
Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita por el artículo precedente: se admitirán en ella necesariamente los extraños.
Art. 461.- El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor, sin estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación, sino a beneficio del inventario.
Art. 462.- Cuando la herencia repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, podrá ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad; pero en estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin facultad de impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en que estuvo sin aceptarse la herencia.
Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de familia. Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a una persona mayor de edad.
Art. 464.- El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia.
Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo.
Art. 466.- Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste, y que hará la entrega de los lotes.
Cualquiera otra partición se considerará provisional.
Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal.
Art. 468.- El tutor que tenga motivos graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este punto en el título de la patria potestad.