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Arts. 1505 – 1509 | Cláusula Por La Cual Se Consideran Muebles Los Inmuebles

SECCIÓN 3A.:
DE LA CLÁUSULA POR LA CUAL SE CONSIDERAN MUEBLES LOS INMUEBLES.

Art. 1505.- Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en comunidad el todo o parte de sus inmuebles presentes y futuros, tiene lugar la cláusula por la cual se consideran muebles los inmuebles.
Art. 1506.- Esta estipulación puede ser determinada o indeterminada. Es determinada, cuando ha declarado el cónyuge que consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble por el todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es indeterminada, cuando el cónyuge declara simplemente que aporta a la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el importe de una suma cualquiera.
Art. 1507.- El efecto de esta cláusula, siendo determinada, es el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmuebles que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el inmueble o los inmuebles de la mujer están sujetos a esta cláusula, puede el marido disponer de ellos como de los demás efectos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el inmueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cualquiera, no puede entonces el marido enajenarlos sin el consentimiento de la mujer, pero puede hipotecarlos por sí solo hasta cubrir el importe de la parte que está sometida a la estipulación.
Art. 1508.- Cuando la dicha estipulación es indeterminada, no hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se expresan; se reduce su efecto a obligar al cónyuge que la ha consentido a comprender en la masa, al disolverse la comunidad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la suma que fue por él prometida. El marido no puede, como en el artículo precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento de su mujer, los inmuebles que hacen parte de la estipulación indeterminada; pero puede hipotecarlos hasta llegar al importe de lo convenido.
Art. 1509.- El esposo que incluyó en dicho contrato una heredad, tiene derecho a retenerla al efectuarse la partición, descontándosele de su parte el importe de lo que valga entonces y siendo transmisible este derecho a sus herederos.