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Arts. 2228 – 2235 | De La Posesión

CAPÍTULO II:
DE LA POSESIÓN.

Art. 2228.- La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario.
Art. 2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro.
Art. 2231.- Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario.
Art. 2232.- Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción.
Art. 2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la violencia.
Art. 2234.- El poseedor actual que pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, si no se probase lo contrario.
Art. 2235.- Para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso.