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Arts. 212 – 311 | Deberes y Derechos Respectivos De Los Cónyuges

CAPÍTULO VI:
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
RESPECTIVOS DE LOS CÓNYUGES.

Art. 212.- Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia.
Art. 213.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley.
Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los hijos.
A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades.
Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente justificado.
La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas.
Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas.
Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida.
La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo.
Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos.
Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.
Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste.
Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste.
Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro solidariamente.
La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del tercero contratante.
Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos cónyuges.
Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro género, en su nombre personal.
El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos.
Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto.
Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge.
Art. 220.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su marido.
Art. 221.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición.
Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos.
Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes reservados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor.
El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la Ley.
Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba.
Art. 224.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio.
Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.
Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley.
Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa.
Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer.
Art. 225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones que el hombre.
El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos del mismo acto.
Art. 226.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940.
Art. 227.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 228.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 229.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 230.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 231.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 232.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 233.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 234.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 235.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 236.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 237.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 238.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 239.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 240.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 241.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 242.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 243.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 244.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 245.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).

Art. 246.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 247.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 248.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 249.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 250.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 251.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 252.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 253.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 254.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 255.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 256.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 257.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 258.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de Art. 259.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 260.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 261.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 262.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 263.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 264.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 265.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 266.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 267.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 268.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 269.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 270.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 271.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de Art. 272.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 273.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 274.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 275.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 276.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 277.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 278.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 279.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 280.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 281.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 282.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 283.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 284.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de Art. 285.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 286.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 287.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 288.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 289.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 290.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 291.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 292.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 293.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 294.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 295.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 296.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 297.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de Art. 298.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 299.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 300.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 301.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 302.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 303.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 304.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 305.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 306.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 307.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 308.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 309.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 310.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de

Art. 311.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).