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Arts. 1482 – 1491 | Del Pasivo De La Comunidad, y Del Modo De Contribuir A Las Deudas

PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas.

Art. 1482.- Las deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de cada uno de los cónyuges o de sus herederos; los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y división, hacen parte de dichas deudas.
Art. 1483.- La mujer no está obligada por las deudas de la comunidad, ya sea con relación al marido o bien respecto de los acreedores, sino hasta donde alcance su parte de las gananciales, si es que se ha hecho un inventario exacto y fiel, y dado cuenta, tanto del contenido de este inventario, como de lo que le ha correspondido por la partición.
Art. 1484.- Está el marido obligado por la totalidad de las deudas de la comunidad contraídas por él salvo su recurso contra la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.
Art. 1485.- No está obligado sino por la mitad, respecto de las que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de la comunidad.
Art. 1486.- Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de las deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en la comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus herederos, por la mitad de dichas deudas.
Art. 1487.- La mujer, aunque obligada personalmente por una deuda de comunidad, no puede ser apremiada sino por la mitad de esta deuda, a menos que la obligación sea solidaria.
Art. 1488.- La mujer que haya pagado una deuda de la comunidad que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho para reclamar el exceso del acreedor, a no ser que el recibo exprese que lo que ha satisfecho era únicamente en el concepto de la mitad referida.
Art. 1489.- Cualquiera de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca impuesta sobre el inmueble que le ha correspondido en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de una deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por la mitad de esta deuda, contra el otro cónyuge o sus herederos.
Art. 1490.- Las disposiciones precedentes no sirven de obstáculo en la partición, a que cualquiera de los copartícipes se encargue de pagar una cantidad de las deudas que no sea determinadamente de la mitad, y aun de saldarlas enteramente. Siempre que uno de los copartícipes haya pagado deudas de la comunidad más allá de la porción a que está obligado, tiene lugar el recurso de aquel que ha pagado demás contra el otro.
Art. 1491.- Todo lo que se ha dicho anteriormente respecto del marido o de la mujer, tiene también lugar respecto a los herederos de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos derechos, y sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges que representan.