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Arts. 552 – 564 | Derecho De Accesión Con Relación A Las Cosas Inmuebles

SECCIÓN 1A.:
DEL DERECHO DE ACCESIÓN CON RELACIÓN A LAS COSAS INMUEBLES.

Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la del subsuelo.
El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el título de servidumbres.
Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía.
Art. 553.- Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca.
Art. 554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras con materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello; pero el dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos.
Art. 555.- Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a que los retire.
Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la tierra.
Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones, deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin tener en cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin embargo, si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al mayor valor adquirido por la finca.
Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo.
El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos marquen los reglamentos.
Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido.
No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja el mar.
Art. 558.- El aluvión no produce cambio en los lagos y estanques cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a disminuirse el volumen del agua.
No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las crecidas extraordinarias.
Art. 559.- Si un río, sea o no navegable, quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a formalizar su demanda en el plazo de un año, pasado el cual no será admisible, a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya todavía tomado posesión de ésta.
Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título o prescripción en contrario.
Art. 561.- Las islas y terrenos formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la linea que se supone trazada por medio del río.
Art. 562.- Si un río formando cauce nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario conserva el dominio sobre su finca, aunque la isla se haya formado en un río navegable.
Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto privado.
Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios.

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