Home » Legal » Codigo Civil » Arts. 2157 – 2165 | La Cancelación y Reducción De Las Inscripciones

Arts. 2157 – 2165 | La Cancelación y Reducción De Las Inscripciones

CAPÍTULO V:
DE LA CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.

Art. 2157.- Las inscripciones se cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad para este objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 2158.- En uno y otro caso, los que requieran la cancelación, depositarán en la oficina del conservador la copia del acta auténtica que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia.
Art. 2159.- La cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la seguridad de una condena eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a este último.
No obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y deudor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal designado por ellos, se ejecutará este convenio.
Art. 2160.- La cancelación debe decretarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha hecho sin haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales.
Art. 2161.- Siempre que las inscripciones hechas por un acreedor que, según la ley, tenga derecho a hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de un deudor, sin limitación convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren necesarias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la acción en reducción de las inscripciones o cancelación de una parte en lo que exceda a la proporción convenida. En esto se seguirán las reglas de competencia establecidas en el artículo 2159.
Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las hipotecas convencionales.
Art. 2162.- Se reputan excesivas las inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de los créditos en capital y accesorios legales.
Art. 2163.- Pueden también reducirse como excesivas las inscripciones hechas, según tasación practicada por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad, y que por su naturaleza sean condicionales, eventuales o indeterminadas.
Art. 2164.- El exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según las circunstancias, probabilidades de éxito y presunciones de hecho, de modo que se concilien los derechos verosímiles del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias eleven los créditos indeterminados a una suma mayor.
Art. 2165.- El valor de los inmuebles, cuya comparación ha de hacerse con el de los créditos, más el tercio, podrán los jueces determinarlo por los datos e informes que resulten de los contratos de arrendamiento o alquileres no sospechosos; de las diligencias de tasación que se hayan podido practicar antes, en épocas recientes, y otros actos semejantes.