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La Capacidad De Disponer O De Adquirir Por Donación Entre Vivos O Por Testamento

CAPÍTULO II:
DE LA CAPACIDAD DE DISPONER O DE ADQUIRIR POR DONACIÓN ENTRE VIVOS O POR TESTAMENTO

Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.
Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.
Art. 903.- El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y forma que determina el capítulo 9no. del presente título.
Art. 904.- Una vez llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino por testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad.
Art. 905.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535).
Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación.
Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador.
Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.
Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la edad de diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por contrato entre vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta definitiva de la tutela.
En los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes que sean o hayan sido tutores de sus descendientes.
Art. 908.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Art. 909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma.
Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán en lo relativo a los ministros del culto.
Art. 910.- Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública, no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto de Gobierno.
Art. 911.- La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado.
Art. 912.- (Derogado).

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