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Arts. 1265 – 1270 | La Cesión De Bienes

PÁRRAFO V: De la cesión de bienes.

Art. 1265.- La cesión de bienes, es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.
Art. 1266.- La cesión de bienes es voluntaria o judicial.
Art. 1267.- La cesión de bienes voluntaria es aquella que los acreedores aceptan voluntariamente; y que no tiene más efecto que el que resulta de las mismas estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el deudor.
Art. 1268.- La cesión judicial es un beneficio que concede la ley al deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le permite hacer judicialmente el abandono de todos sus bienes a sus acreedores, a pesar de toda estipulación contraria.
Art. 1269.- La cesión judicial no confiere la propiedad a los acreedores; les da derecho solamente para hacer vender los bienes en su provecho, y de percibir sus rendimientos hasta la venta.
Art. 1270.- Los acreedores no pueden rehusar la cesión judicial, no siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión no libra al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos, y en el caso que hayan sido insuficientes, si le sobrevienen otros, está obligado a cederlos hasta el pago completo.

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