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Arts. 1441 – 1452 | La disolucion de la comunidad y de algunas de sus consecuencias

SECCIÓN 3A.:
DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DE ALGUNAS DE SUS CONSECUENCIAS.

Art. 1441.- Se disuelve la comunidad: 1o. por la muerte natural; 2o. por la separación personal; 3o. por la separación de bienes.
Art. 1442.- No da lugar a la continuación de la comunidad, la falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las partes interesadas, respecto a la consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá hacerse tanto por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores, la falta de inventario hace perder además al cónyuge superviviente el goce de sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es responsable solidariamente con él en todas las condenaciones que se pronuncien en favor de los menores.
Art. 1443.- La separación de bienes no puede pretenderse sino en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que sus bienes no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer.
Cualquiera separación voluntaria, es nula.
Art. 1444.- La separación de bienes, aunque esté dictada judicialmente, es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico, hasta la concurrencia de los bienes del marido, o cuando menos, por los apremios empezados en la quincena que ha seguido el fallo, y no interrumpidos después.
Art. 1445.- Cualquier separación de bienes, antes de realizarse, debe hacerse pública por edicto colocado en el cuadro que para tal objeto esté destinado en la sala principal del Tribunal de Primera Instancia: si el marido es comerciante, banquero o mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de Comercio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nulidad de la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de bienes, retrotrae sus efectos al día de la demanda.
Art. 1446.- Los acreedores personales de la mujer no pueden, sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden ejecutar aquellos los derechos de su deudora, hasta cubrir el importe de sus créditos.
Art. 1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar la separación de bienes fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha sido en fraude de sus derechos; pueden también intervenir en la instancia de la demanda de separación de bienes para discutirla.
Art. 1448.- La mujer que ha obtenido la separación de bienes, debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto en los gastos comunes como en la educación de los hijos del matrimonio. Debe sufragar por sí sola estos gastos, si no tuviese nada el marido.
Art. 1449.- (Modificado por la Ley 189-01). La mujer separada de cuerpo y bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlos, así como de sus inmuebles.
Art. 1450.- El marido no es responsable de la falta de empleo o de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado por autorización judicial, a menos que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre que su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es responsable de la falta de inversión o de la reinversión, si se ha efectuado la venta a presencia suya y con su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su empleo.
Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la separación personal y de bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el consentimiento de ambas partes. No puede restablecerse sino por acta levantada ante notario y con minuta, de la cual debe fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo 1445. Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al día del matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como si no hubiera existido la separación; no perjudicándose, sin embargo, los actos que en este intervalo haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las que la regulaban anteriormente, es nula.
Art. 1452.- La disolución de la comunidad realizada por la separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos solamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer; pero puede conservar ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido.