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La Garantía En El Caso De Evicción

PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de evicción

Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se haya declarado en el momento de la venta.
Art. 1627.- Pueden las partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía.
Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se convenga, es nula.
Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su cuenta el riesgo.
Art. 1630.- Cuando se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del vendedor: 1o. la devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o. en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato.
Art. 1631.- Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a restitur la totalidad de su precio.
Art. 1632.- Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a retener del precio una suma que iguale este provecho.
Art. 1633.- Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo que valga más del precio de venta.
Art. 1634.- Está obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio.
Art. 1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer y recreo.
Art. 1636.- Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede entonces rescindir la venta.
Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio.
Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor quedar satisfecho con una indemnización.
Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.
Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el comprador se ha dejado condenar por un fallo en última instancia, o del que ya no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste que había medios suficientes para hacer rechazar la demanda.