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Arts. 1271 – 1281 | La Novación

SECCIÓN 2A.:
DE LA NOVACIÓN.

Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1a. cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.
Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino entre personas capaces de contratar.
Art. 1273.- La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.
Art. 1274.- La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.
Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.
Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.
Art. 1277.- La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.
Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los haya reservado expresamente.
Art. 1279.- cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor.
Art. 1280.- Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.
Art. 1281.- Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.

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