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Arts. 1468 – 1481 | La Partición Del Activo

PÁRRAFO I: De la partición del activo.

Art. 1468.- Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o de indemnización, según las reglas anteriormente expuestas en la sección segunda de la primera parte del presente capítulo.
Art. 1469.- (Modificado por la Ley 189-01). Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar personalmente a un hijo común.
Art. 1470.- Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan entrado en comunidad, si existen en naturaleza, o los que hayan adquirido en su reemplazo; 2o. el importe de sus inmuebles que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le haya dado nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le deban por la comunidad.
Art. 1471.- Los recobros en favor de la mujer son antes que los del marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en naturaleza, primero sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la comunidad; en este último caso, la elección de los inmuebles se da a la mujer y a sus herederos.
Art. 1472.- El marido no puede realizar sus recobros sino sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus herederos, caso de insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros en los bienes personales del marido.
Art. 1473.- Las inversiones y recompensas que se deben por la comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de pleno derecho desde el día de la disolución de la comunidad.
Art. 1474.- Después que los dos esposos han hecho de la masa común sus respectivos recobros, se reparte el resto por mitad entre los mismos, o entre los que les representen.
Art. 1475.- Si los herederos de la mujer están divididos de modo que uno haya aceptado la comunidad a la cual el otro renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su porción viril y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero que ha renunciado de los derechos que habría podido ejercer la mujer en caso de renuncia; pero solamente hasta la concurrencia de la porción viril hereditaria del renunciante.
Art. 1476.- Por lo demás, la partición de la comunidad por todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles, cuando hay lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las sucesiones, cuando la partición tiene lugar entre coherederos.
Art. 1477.- Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos.
Art. 1478.- Si después de realizada la partición uno de los esposos es acreedor personal del otro, o porque el importe de su haber se ha empleado en pagar una deuda personal del otro esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre la parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre sus bienes personales.
Art. 1479.- Los créditos personales que tengan los cónyuges uno contra otro, no producen interés sino desde el día de la demanda en juicio.
Art. 1480.- Las donaciones que mutuamente hayan podido hacerse los esposos, no se realizan sino sobre la parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre sus bienes personales.
Art. 1481.- El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la fortuna del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer que renuncia a la comunidad.