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Arts. 1341 – 1348 | La Prueba Testimonial

SECCIÓN 2A.:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.
Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos.
Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa de treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva.
Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.
Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de diferentes personas.
Art. 1346.- Todas las demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por completo por escrito, se hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito.
Art. 1347.- Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.
Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos; 2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.

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