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Arts. 1492 – 1496 | La Renuncia A La Comunidad y De Sus Efectos

SECCIÓN 6A.:
DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD, Y DE SUS EFECTOS.

Art. 1492.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1493.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1494.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1495.- (Derogado por la Ley 189-01).
Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores.
Art. 1496.- Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando uno de los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de las deudas reporten en provecho de uno de los esposos una ventaja superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción para pedir la oportuna rebaja.