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Arts. 1168 – 1184 | Las Obligaciones Condicionales

CAPÍTULO IV:
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCIÓN 1A.:
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES

PÁRRAFO 1: De la condición en general, y de sus diversas especies
Art. 1168.- La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél.
Art. 1169.- La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes.
Art. 1170.- La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes.
Art. 1171.- La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero.
Art. 1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa.
Art. 1173.- La condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo ella se pactó.
Art. 1174.- Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga.
Art. 1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara.
Art. 1176.- Cuando se pacta una obligación bajo condición de que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se considerará sin efecto esta condición, luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se considerará sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica.
Art. 1177.- Cuando se contrajo una obligación bajo la condición de que no se verificaría un suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificará y si no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se realizará el tal suceso.
Art. 1178.- Se reputa por cumplida la condición, siempre que el deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimiento.
Art. 1179.- La condición una vez verificada, tiene efecto retroactivo al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la condición se verificase, pasan sus derechos a su heredero.
Art. 1180.- El acreedor puede, antes que se verifique la condición, ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos.
PÁRRAFO II: De la condición suspensiva
Art. 1181.- Se entiende contraída una obligación bajo condición suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las partes.
En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya verificado.
En el segundo, produce todo su efecto desde el día en que se contrajo.
Art. 1182.- Cuando la obligación se contrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue materia de la convención continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición.
Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor queda extinguida la obligación.
Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su precio.
Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, y a más los daños y perjuicios.
PÁRRAFO III: De la condición resolutoria
Art. 1183.- La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación.
No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse.
Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación.
En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios.
La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias.

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