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Los Ajustes y Contratos A Precio Alzado

SECCIÓN 3A.:
DE LOS AJUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALZADO.

Art. 1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.
Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si en este caso pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la pérdida es para el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la obra.
Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su falta.
Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material.
Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida, puede la verificación hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las que se han pagado, si el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha.
Art. 1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte, por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables por espacio de diez años el arquitecto y el contratista.
Art. 1793.- Cuando se hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción a destajo de un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo el precio con el propietario.
Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada, indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera podido ganar en dicha empresa.
Art. 1795.- El contrato de locación de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista.
Art. 1796.- Pero el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.
Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas por él.
Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio que han sido empleados en la construcción de un edificio, o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción.
Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato.