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Arts. 870 – 882 | Pago De Las Deudas

SECCIÓN 3A.:
DEL PAGO DE LAS DEUDAS

Art. 870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que recibe en ella.
Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.
Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los coherederos puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos.
Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.
Art. 874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a título universal.
Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como otro cualquier acreedor.
Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a prorrata.
Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero.
Art. 878.- Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de el heredero.
Art. 879.- No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho cuando hay renovación en el crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo.
Art. 880.- Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe por el lapso de tres años.
La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras estos existan en poder del heredero.
Art. 881.- No se admite a los acreedores del heredero la demanda de separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Art. 882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.

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