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Pasivo De La Comunidad y De Las Acciones Que De Él Resultan Contra Ésta

PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta.

Art. 1409.- (Modificado por la Ley 189-01). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio.
Art. 1410.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1411.- Las deudas de las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos durante el matrimonio, son en total a cargo de la comunidad.
Art. 1412.- (Modificado por la Ley 189-01). Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que recae en uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago sobre los inmuebles de dicha sucesión.
Art. 1413.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1414.- (Modificado por la Ley 189-01). Cuando la sucesión recaída en uno de los esposos, es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída.
Art. 1415.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1416.- (Modificado por la Ley 189-01). Las disposiciones del artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad.
Art. 1417.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1418.- Las reglas establecidas en los artículos 1411 y siguientes, regulan las deudas que son dependientes de una donación, así como las que dimanan de una sucesión.
Art. 1419.- (Modificado por la Ley 189-01). Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al marido.
Art. 1420.- (Derogado por la Ley 189-01).