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Arts. 452 al 464 | Comité Nacional de Salarios

Art. 457.- Cuando el Comité determine fijar o revisar la tarifa de salario mínimo de una cualquiera actividad económica, el presidente de ese organismo procederá a solicitar de los empleadores y trabajadores de esa actividad, así como de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo expedido por éstos, que le sometan sus respectivos candidatos para los cargos de vocales especiales del Comité Nacional de Salarios que conocerá de la fijación o revisión de la tarifa que es aplicable a dicha actividad económica.
Recibidas en la Oficina del Comité las recomendaciones de candidatos en el plazo que se haya fijado, el presidente nombrará uno o dos vocales especiales para formar parte del Comité de entre los candidatos recomendados por los empleadores o sus organizaciones, y un número igual de entre los candidatos recomendados por los trabajadores o sus organizaciones.
Si alguno de los vocales designados no tomare posesión en la fecha señalada o si ocurriere alguna vacante, el presidente nombrará el sucesor de entre los restantes candidatos sometidos por la parte empleadora o por la parte obrera, según corresponda.
De no haber recomendación alguna o de no ser suficientes las recibidas, el presidente queda facultado para hacer una o más veces nuevas solicitudes en la misma forma indicada anteriormente, o para designar el vocal o los vocales especiales que sean necesarios de entre los empleadores y los empleados o trabajadores representativos de dicha actividad económica.
Art. 458.- Los vocales especiales en representación de los trabajadores y de los empleadores cesarán en sus funciones al empezar a regir la tarifa de salarios mínimos aplicable a la actividad económica de que se trate, previa celebración de audiencias o consultas adecuadas, acopio de datos, estadísticas o informaciones que puedan ayudarle, y tomando en cuenta : a. La naturaleza del trabajo;
b. Las condiciones, el tiempo y lugar en que se realicen;
c. Los riesgos del trabajo;
d. El precio corriente o actual de los artículos producidos;
e. La situación económica de la empresa en esa actividad económica.
f. Los cambios en el costo de la vida del trabajador, así como sus necesidades normales en el orden material moral y cultural;
g. Las condiciones de cada región o lugar; y
h. Cualesquiera otras circunstancias que puedan facilitar la fijación de dichos salarios.
Art. 459.- Con el propósito de preparar la tarifa de salario mínimo para cada actividad económica, el Comité podrá establecer clasificaciones por ocupación, o grupos de ocupaciones.
También podrá establecer clasificaciones por regiones o zonas o por categorías o clase de actividad económica de que se trate, cuando a su juicio tal diferenciación sea aconsejable y siempre que no concedan ventajas de competencia a otras zonas, regiones o categorías de la misma actividad económica.