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Los juzgados de trabajo

CAPITULO III:
De la organización y competencia de los tribunales de trabajo
SECCION I:
De la organización de los tribunales de trabajo I:
De los juzgados de trabajo

Art. 467.- Los juzgados de trabajo se componen de un juez designado por el Senado, que actúa como presidente, y dos vocales escogidos preferentemente de sendas nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores.
Art. 468.- Las asociaciones de empleadores y de trabajadores más calificadas para el efecto, a juicio del Poder Ejecutivo, formarán, en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, nóminas de las personas que hayan de representar sus respectivos intereses de clase como vocales de los juzgados de trabajo, para ser efectivas durante el año calendario subsiguiente.
Cada una de estas nóminas debe enunciar los nombres, domicilios, residencias y profesiones de seis personas que pertenezcan, respectivamente, a la clase empleadora y a la de los trabajadores, cuyos intereses hayan de representar.
En igual término formará la Secretaria de Estado de Trabajo una nómina de doce personas extrañas a intereses de clase, con indicación de sus respectivos nombres, domicilios, residencias y profesiones.
Art. 469.- Tanto las nóminas formadas por los empleadores y por los trabajadores respectivamente, como la formada por la Secretaría de Estado de Trabajo, serán remitidas al juez presidente del juzgado de trabajo correspondiente, con la constancia de la aceptación de cada una de las personas que las integran, en los dos días que siguen al vencimiento del término señalado en el artículo 468, para su formación.
La juramentación de las personas nominadas debe efectuarse antes del día treinta del mismo mes de diciembre, de acuerdo con requerimientos que hará el juez en el curso de las cuarenta y ocho horas de haber recibido cada una de las nóminas indicadas.
Art. 470.- Todo lo dispuesto por la Constitución y las leyes respecto de los jueces de primera instancia, en cuanto a requerimientos para su designación, sustitución, duración en sus funciones e incompatibilidad, se declara común a los jueces de los juzgados de trabajo.
Art. 471.- Para figurar en las nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores se requiere:
1. Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2. Pertenecer a la clase que haga la designación;
3. Haber cumplido veinticinco años;
4. No haber sido condenado irrevocablemente por crimen o delito de derecho común;
5. No haber sido condenado irrevocablemente en los dos años que preceden a su elección, por infracción de las leyes o de los reglamentos de trabajo;
6. Gozar de buena reputación;
7. Saber leer y escribir;
8. No ser miembro dirigente ni formar parte de directivas de asociaciones empleadoras o de trabajadores ni desempeñar cargos retribuidos en ellas.
Para figurar en la nómina formada por la Secretaría de Estado de Trabajo, sólo se requieren las condiciones indicadas en los ordinales 1o., 3o., 4o., 6o. y 7o.
Art. 472.- Los vocales de los juzgados de trabajo deben residir, durante el año para el cual hayan sido nominados, en los respectivos lugares donde funcionen dichos tribunales.