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Arts. 50 al 50 | Deberes Formales

h) (Modificado por el Artículo 105 de la Ley No. 155-17, del 1 de junio del 2017, contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo) Conservar en forma ordenada, por un período de diez (10) años: la documentación necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 50, así como los libros de contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o cualquier documento, físico o electrónico, referido a las operaciones y actividades del contribuyente.
i) Facilitar a los funcionarios Fiscalizadores, las inspecciones y verificaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, depósitos fiscales, puertos, aeropuertos, naves, aeronaves, furgones o contenedores, vehículos y otros medios de transporte.
j) Presentar o exhibir a la Administración Tributaria, las declaraciones, informes, documentos, formularios, facturas, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, recibos, listas de precios, etc., relacionados con hechos generadores de obligaciones, y en general, dar las aclaraciones que les fuesen solicitadas.
k) (Modificado por Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Todas las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de transferencia de bienes o presten servicios a título oneroso o gratuito, deberán emitir comprobantes fiscales por las transferencias u operaciones que efectúen. Previo a su emisión, los mismos deben ser controlados por la Administración Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta.
l) Los agentes de retención deberán presentar anualmente a la Administración Tributaria, en la forma y fecha que ésta disponga, una declaración jurada de las retenciones operadas.
m) Las personas que giren o acrediten dinero a acreedores del exterior deberán informar respecto de dichas sumas.
Artículo 51. Los Deberes Formales Deben Ser Cumplidos:
1. En el caso de personas naturales, personalmente o por representantes legales o mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o convencionales.
3. En el caso de entidades o colectividades que no tengan personalidad jurídica, por las personas que administren los bienes y en su defecto por cualquiera de los integrantes de la entidad.
4. En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, ejecutores testamentarios fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y, en su defecto, por cualquiera de los interesados.
5. (Agregado por el Artículo 106 de la Ley 155-17, del 1 de junio del 2017, contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo) En el caso previsto en el literal c) del artículo 50 de este Código, las personas jurídicas y los entes sin personalidad jurídica que se deban inscribir para realizar operaciones con trascendencia tributaria en la República Dominicana serán los encargados de mantener un registro actualizado de sus beneficiarios finales a disposición de la Administración tributaria. En el caso de personas físicas residentes en la República Dominicana que sean los “trustees” o fiduciarios, “settlors” o fideicomitentes, o beneficiarios o fideicomisarios del “trusts” o fideicomisos extranjeros, serán ellas mismas las obligadas.