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Arts. 332 al 335 | Delitos Tributarios

SECCION IV
DE LOS DELITOS TRIBUTARIOS

Artículo 232. Normas Generales. Constituyen delitos tributarios las conductas que se tipifican y sancionan en este Código con tal carácter.
Artículo 233. El delito tributario es de carácter penal y se regirá por las normas de la Ley Penal Común, así como por las disposiciones especiales de este Código.
Artículo 234. La Administración Tributaria, en los casos que tome conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberá iniciar ante la justicia ordinaria la acción penal. Una vez iniciado el proceso, éste se tramitará conforme a las normas de los delitos comunes.
Párrafo I. Cuando los hechos constituyen a la vez infracciones y delitos, sin perjuicio de sancionar aquéllas, la administración iniciará la acción penal con respecto a estos últimos.
Artículo 235. Cuando se trate de personas jurídicas, sucesiones indivisas y demás entidades colectivas o en el caso de los incapaces, la pena de prisión se ejecutará en las personas de sus representantes.