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Arts. 290 al 295 | Disposiciones Diversas

CAPITULO V
DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 290. Régimen Simplificado. (Modificado por Art. 3 de la ley 172-07, de fecha 17 de julio del año 2007). Las personas naturales o negocios de único dueño residentes en el país, sin contabilidad organizada, con ingresos provenientes en más de un 50% de ventas de bienes exentos del ITBIS o de Servicios con ITBIS retenido en 100%, y cuyos ingresos brutos no superen a seis millones de pesos (RD$6,000,000 de pesos), podrán optar por efectuar una deducción global de un cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos gravables, a efectos de determinar su Renta Neta sujeta al Impuesto Sobre la Renta. Esta Renta Neta se beneficiará de la exención contributiva anual para fines de la aplicación de la tasa del impuesto.
Párrafo I. Esta declaración anual deberá ser presentada a más tardar el último día laborable del mes de febrero de cada año.
Párrafo II. El impuesto que resultare será pagadero en dos cuotas iguales. La primera de ellas en la misma fecha límite de su declaración jurada y la segunda, el último día laborable del mes de agosto del mismo año.
Párrafo III. Para los fines de esta disposición no se incluyen las rentas provenientes de salarios sujetos a retención.
Párrafo IV. Para ingresar a este Régimen de Estimación Simple se requerirá la autorización previa de la DGII, la cual deberá ser solicitada a más tardar el 15 de enero del año en que deberá presentar la declaración. A partir de la inclusión en este Régimen las variaciones de ingreso no son causa automática de exclusión. Sin embargo, la DGII podrá disponer la exclusión de dicho Régimen cuando determine inconsistencias en los ingresos declarados.
Párrafo V. La Administración Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, establecerá el procedimiento y formularios que considere pertinentes para la aplicación del Régimen de Estimación Simplificado.
Párrafo VI. El monto a que se refiere este artículo será ajustado conjuntamente con la exención contributiva”.
Artículo 291. Dividendo Y Accionista. A los fines del impuesto sobre la renta dividendo es cualquier distribución realizada por una persona moral a un accionista o socio de la misma, en razón de su participación accionaria en dicha persona moral. La determinación de si una distribución es o no un dividendo deberá hacerse sin tomar en consideración que la persona moral tenga o no ingresos y/o beneficios actuales o acumulados. Este término no incluye los dividendos repartidos en acciones ni las distribuciones hechas a los accionistas o socios, hasta el monto de sus aportaciones, realizadas con motivo de la liquidación de la sociedad. A los mismos fines, accionista es la persona que posea una participación en el capital de una persona moral. Para los propósitos de esta disposición,
las personas morales distintas de las compañías por acciones o las sociedades anónimas, deberán ser tratadas como si fueran compañías por acciones o sociedades anónimas, cualquier persona que mantenga una participación accionaria, o que de alguna otra manera pudiera obtener ingresos o beneficios como participante en tal persona moral, será tratado como un accionista de dicha persona moral.
Artículo 292. Conjunto Económico. Cuando una persona o empresa, o grupo de personas, estén o no domiciliadas en la República Dominicana, realicen su actividad a través de sociedades o empresas y las operaciones de unas y otras sean conexas y estén controladas o financiadas por aquéllas, la Administración Tributaria podrá considerar existente un conjunto económico. En este caso, la Administración podrá atribuir, adjudicar o asignar rentas brutas, deducciones, créditos entre dichas organizaciones o empresas si ésta determina que dicha distribución, adjudicación o asignación es necesaria para prevenir la evasión de impuesto o para reflejar claramente la renta de alguna de las referidas organizaciones o empresas.
Artículo 293. Tratamiento De Las Diferencias Cambiarias. Las diferencias cambiarias no realizadas al cierre del ejercicio fiscal, derivadas de los ajustes en la tasa de cambio, sobre las divisas propiedad de una empresa o sobre obligaciones en moneda extranjera se considerarán como renta imputable a los fines del impuesto o como gastos deducibles del negocio según fuere el caso.
Artículo 294. Renta De Bienes Bajo Régimen De Copropiedad. La renta derivada de bienes poseídos en forma de copropiedad, será tratada como perteneciente a los copropietarios en proporción a su respectiva participación en la propiedad.
Artículo 295. Transferencias De Bienes Entre Esposos. No se reconocerá ganancia ni pérdida en cualquier transferencia de bienes entre esposos, o cualquier transferencia de bienes entre antiguos esposos, salvo cuando dicha transferencia forme parte de un acuerdo entre ellos como consecuencia del procedimiento de divorcio o separación judicial de bienes. El costo fiscal de la persona que recibe la transferencia de cualquier bien al cual se aplica la disposición anterior, será el costo fiscal ajustado de la persona que lo transfirió.