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Arts. 91 al 138 | Mandamiento de Pago y Procedimiento de Cobro Compulsivo de La deuda Tributaria

Artículo 107. Si los bienes se encontraren embargados, el funcionario actuante procederá a la comprobación de ello, de acuerdo con el acta de embargo que debe presentarle el ejecutado y hará consignar esta circunstancia en su propia acta. En este caso, el acta de embargo será notificada a los anteriores embargantes, la cual valdrá oposición sobre el producto de la subasta, si hubiere lugar a ello.
Artículo 108. Para los efectos de este Código, serán nulos los traspasos de bienes realizados por el deudor, con posterioridad al inicio del procedimiento ejecutorio.
Artículo 109. Practicado el embargo, habrá lugar a la ampliación del mismo, siempre que a juicio del funcionario actuante haya justos motivos para temer que los bienes embargados no basten para cubrir las deudas de tributos, recargos, intereses, sanciones, costas y gastos.
Párrafo I. El deudor puede, en cualquier etapa del procedimiento, sustituir los bienes embargados, consignando una cantidad de dinero efectivo suficiente u ofreciendo otros bienes de valores equivalentes a los embargados. Toda sustitución deberá ser aprobada por el Ejecutor Administrativo.
Artículo 110. El depositario no podrá disponer ni servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario y sin perjuicio de las sanciones prescritas por el Artículo 405 del Código Penal.
Párrafo II. Si los objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios, estará obligado el depositario a rendir cuenta.
Artículo 111. De Las Excepciones Del Embargado. El embargado podrá oponerse a la ejecución, ante el Ejecutor Administrativo, dentro del plazo señalado en el requerimiento de pago practicado conforme el Artículo 91.
Artículo 112. La oposición del embargado sólo será admisible cuando se funde en algunas de las siguientes excepciones:
a) Pago de la deuda.
b) Prescripción.
c) Inhabilidad del título por omisión de cualquiera de los requisitos previstos en los Artículos, 104 y 105 de este Código.
Párrafo I. Por consiguiente, en la oposición no podrá discutirse la procedencia ni la validez del acto en que se haya determinado la obligación tributaria o aplicado la sanción pecuniaria.
Artículo 113. Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y medios de pruebas que se harán valer por el ejecutado, acompañándose los documentos que sirvan de fundamento a las excepciones.
Artículo 114. Cuando el título ejecutorio incluya a varios deudores, se procederá, respecto de aquellos que hayan formulado oposición, al desglose del expediente principal, agregando el escrito de excepciones y demás piezas que se estimen necesarias.
Artículo 115. Recibido el escrito de oposición, el Ejecutor Administrativo examinará su contenido y se pronunciará sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas.
Párrafo I. Si las estimarme inadmisibles dictará la Resolución correspondiente en el término de tres días. En caso contrario, procederá a fijar el plazo para que el oponente rinda la prueba ofrecida, la materia sobre la cual debe recaer la prueba y procedimiento para recibirla. Este plazo no podrá exceder de 10 días.
Párrafo II. El Ejecutor Administrativo podrá ordenar medidas para mejor resolver, las cuales deberán cumplirse en el plazo que él mismo señale.
Artículo 116. Vencido el término para rendir las pruebas, o cumplidas las medidas para mejor resolver que se hubiesen decretado, el Ejecutor Administrativo, dentro del plazo de cinco días, deberá pronunciarse sobre la oposición.
Artículo 117. Si en la Resolución fueran rechazadas las excepciones por el Ejecutor Administrativo, el ejecutado podrá interponer en contra de ella el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario.
Párrafo I. El Recurso que se interponga en contra de la resolución que rechace las excepciones suspenderá el procedimiento de ejecución siempre y cuando el embargado consigne a la orden del Colector en la Colecturía de Rentas Internas, o en cualquiera otra institución escogida con tal finalidad, por los Reglamentos o Normas Generales, una suma equivalente al 50% del total de la deuda.

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