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Arts. 91 al 138 | Mandamiento de Pago y Procedimiento de Cobro Compulsivo de La deuda Tributaria

Párrafo I. Del producto de la subasta se deducirán los gastos ocasionados y, además, por concepto de honorarios de la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, un 5% de él, tratándose de bienes inmuebles.
Párrafo II. El saldo del producto de la subasta o de la enajenación a que se refiere el artículo siguiente se destinará al pago del crédito y el resto, si excediere, deberá ser entregado al ejecutado.
Artículo 127. Verificada la subasta y si los bienes no fuesen rematados, ellos se entenderán adjudicados al fisco, el cual deberá proceder a su enajenación.
Esta enajenación será efectuada por la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, si se tratare de bienes muebles, y por la Dirección General de Bienes Nacionales si fuesen bienes inmuebles.
Artículo 128. Se prohíbe adquirir los bienes objeto de la subasta, por sí o por interposición de persona, a los funcionarios de la Administración Tributaria ejecutante y a todas las personas que hubieren participado en cualquier forma en el procedimiento de cobro compulsivo.
Párrafo I. El remate efectuado en contravención de este precepto, acarreará la nulidad del mismo y configurará la infracción de incumplimiento de deberes formales establecidos para los funcionarios de la Administración Tributaria.
Artículo 129. La adjudicación se hará, mediante acta, al mejor postor en pago al contado.
Párrafo I. Dicha acta de adjudicación deberá ser inscrita en las oficinas del Registrador de Títulos, cuando se trate de terrenos registrados. En caso contrario, deberá ser transcrita en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Judicial donde radiquen los bienes embargados, cuya inscripción o transcripción extinguirá todas las hipotecas o gravámenes, y los terceros acreedores no tendrán más acción que la que les pudiere corresponder sobre el producto de la subasta.
Artículo 130. La garantía depositada por el subastador se aplicará al pago del precio de la subasta. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles, el
adjudicatario consignará en la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad a la orden del Colector de Impuestos Internos, el saldo que faltare para completar su postura. Este plazo será de veinte días si los bienes subastados son de naturaleza inmobiliaria. (Adecuado en virtud de la Ley No.166-97, del 27 de julio de 1997, que creó la Dirección General de Impuestos Internos).
Artículo 131. Si el adjudicatario no cumple con las condiciones de la subasta en la forma y plazos establecidos, se perseguirá una nueva subasta, la cual se efectuará en un plazo no mayor de treinta días, después de un único aviso. El depósito de garantía constituido por el falso subastador ingresará al fisco.
Artículo 132. El producto de la subasta y el dinero embargado se consignarán a la orden del Colector de Impuestos Internos, quien procederá a pagar a la Caja de Ahorros para Obreros y Monte de Piedad, con cargo a aquél, los gastos y honorarios ocasionados por la subasta. (Adecuado en virtud de la Ley No.166-97, del 27 de julio de 1997, que creó la Dirección General de Impuestos Internos).
Artículo 133. DE LA LIQUIDACION DEL CREDITOY PAGO DE LA DEUDA. El Ejecutor Administrativo practicará la liquidación del crédito con recargos, intereses, costas y gastos y procederá al pago del mismo, aplicando para este efecto el producto líquido obtenido en la Subasta.
Artículo 134. El excedente que resultare después de haberse efectuado el pago del crédito se entregará al ejecutado, si no mediare oposición. En caso contrario, el remanente se depositará en el Banco de Reservas de la República Dominicana, a la orden del Tesoro Nacional, hasta tanto intervenga decisión definitiva.
Artículo 134. De La Suspensión Del Procedimiento De Ejecución. Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución en los siguientes casos:
a) Por los efectos del incidente de tercería, en el caso señalado en la letra a) del artículo siguiente.
b) Por las excepciones opuestas por el ejecutado, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 111 de este Código.
c) Por el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la situación prevista en el Artículo 117 de este Código.

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