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Arts. 376 al 380 | Normas Especiales Para Alcoholes y Tabaco

CAPITULO VII
DE LAS NORMAS ESPECIALES PARA ALCOHOLES Y TABACO

Artículo 376. Ningún producto de alcohol o de tabaco podrá ser producido en la República Dominicana a menos que la persona que desee elaborar dichos productos se haya previamente registrado y haya suministrado a la Administración Tributaria una fianza para asegurar que toda obligación fiscal establecida en virtud de este capítulo será cumplida.
Artículo 377. Los productos del alcohol o del tabaco deberán ser elaborados en la República Dominicana únicamente en centros de producción seguros y controlados bajo fianza, que sean propiedad de personas o empresas que hayan cumplido previamente con las disposiciones del artículo anterior. La misma responsabilidad corresponde a cualquier persona que opere un centro de producción propiedad de otra persona. Toda producción, almacenamiento, y otras operaciones en el centro, y retiros del centro, deberán ser realizados bajo la supervisión de la autoridad tributaria correspondiente.
Artículo 378. Los productos del alcohol y del tabaco producidos en un centro de producción controlado bajo fianza, podrán ser removidos previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
1) Pago previo del impuesto establecido en este Título.
2) Con una fianza de transferencia para ser trasladados a otro centro de producción controlado bajo fianza para su manufactura adicional, o
3) Con una fianza de exportación para ser exportados.
Artículo 379. Definición De Productos Derivados Del Alcohol Y Del Tabaco. A los fines de este impuesto, “productos derivados del alcohol” son los incluidos en las partidas arancelarias 22.03, 22.04, 22.05, 22.06, 22.07 y 22.08 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. A los fines de este impuesto “productos derivados del tabaco” son los incluidos en las partidas arancelarias 24.02 y 24.03 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Artículo 380.- Mantenimiento De Las Disposiciones De Control Relativas A La Elaboración de Productos Derivados Del Alcohol Y Del Tabaco. Mientras no se aprueben los reglamentos correspondientes a estos gravámenes, y en la medida en que no sean incompatibles con la letra ni el espíritu de las disposiciones legales que establecen estos impuestos, permanecerán vigentes las disposiciones de control administrativo que se aplican dentro de los procesos de elaboración de tales productos, como diseños de envases, aplicación de timbres, sellos, tapas, registros, candados etc., con la finalidad de facilitar la aplicación de estos impuestos. El valor de tales controles será sufragado por los contribuyentes, independientemente de la tasa del impuesto establecido en este Título*.
* En su Artículo 2 la Ley 3-04 dispuso lo siguiente: La Procuraduría General de la República podrá disponer, en base a las denuncias de las partes perjudicadas, la confiscación de PRODUCTOS DEL ALCOHOL Y PRODUCTOS DEL TABACO FALSIFICADOS, producidos o vendidos en territorio dominicano. Todo producto de alcohol o tabaco falsificado, junto con los materiales y equipos utilizados en su fabricación ilícita, serán
decomisados y destruidos a solicitud de la parte perjudicada, todo ello sin perjuicio de la acción civil que a éste corresponde contra el infractor para la indemnización de los daños y perjuicios causados con la violación de sus derechos.
Párrafo I. La responsabilidad por los hechos descritos anteriormente se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encumbran. Esta disposición se hace extensiva a aquellas personas que comercialicen productos del alcohol y del tabaco falsificados en territorio dominicano.
Párrafo II. Cualquier persona que se considere afectada por un acto de falsificación de productos del alcohol y productos del tabaco, podrá iniciar esta acción ante la Procuraduría General de la República.
* En su Artículo 3 la Ley 3-04 dispuso lo siguiente: Incurre en prisión correccional de 3 meses a 3 años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien en relación a productos del alcohol y productos del tabaco falsifique, ensamble, manufacture, modifique, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación, una marca de productos de alcohol o productos del tabaco debidamente registrada a los fines de comercializarla en el mercado dominicano.