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Arts. 157 al 189 | Procedimiento y Sentencias

SECCION III
PROCEDIMIENTO Y SENTENCIAS

Artículo 157. Apoderamiento. El apoderamiento del Tribunal Contencioso Tributario, para el conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia del recurrente dirigido al Presidente del Tribunal, o del Procurador General Tributario cuando se trate de un recurso en revisión.
Artículo 158. Contenido De La Instancia. La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexará copia de todos los actos y documentos contra los cuales se recurra, y terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberá contener ningún término o expresión que no concierna al caso de que se trate.
Artículo 159. Al recibir la instancia, el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que sea comunicada al Procurador General Tributario o al contribuyente, según fuere el caso.
(NOTA: Con respecto al Recurso Contencioso ADMINISTRATIVO (No exactamente al Tributario), los párrafos I y II del artículo 6 de la Ley No.13-07, del 2007, estableció lo siguiente: Párrafo I.- Comunicación de instancia de apoderamiento.- Cuando el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o el Juzgado de Primera Instancia reciban un recurso contencioso administrativo en el ámbito de sus respectivas competencias el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que la instancia sea notificada al Síndico Municipal, al representante legal o máximo ejecutivo de la entidad u órgano administrativo, y al Procurador General Tributario y Administrativo, según sea el caso, a los fines de que produzca su defensa, tanto sobre los aspectos de forma como de fondo, en un plazo que no excederá de treinta (30) días a partir de la comunicación de la instancia. El tribunal Contencioso Tributario y Administrativo a solicitud de la parte demandada podrá autorizar prórrogas de dicho plazo, atendiendo a la complejidad del caso, pero sin que dichas prórrogas sobrepasen en total los sesenta (60) días. Párrafo II.- Si el responsable de producir la defensa no lo hace en los plazos previstos
en el párrafo I precedente, ni solicita al Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo ninguna medida preparatoria del proceso, el Presidente del Tribunal lo pondrá en mora de presentar dicha defensa en un plazo que le otorgará a tales fines y que no excederá de cinco (5) días. Una vez vencidos los plazos para presentar la defensa, sin que la misma haya sido presentada o que habiéndose presentado, las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuestos sus medios de defensa, el asunto controvertido quedará en estado de fallo y bajo la jurisdicción del Tribunal.)
Artículo 160. Dentro de los quince días subsiguientes a la comunicación de la instancia, la parte demandada deberá notificar su defensa al Presidente del Tribunal, y éste, por auto, la hará comunicar al recurrente.
Artículo 161. Dentro de los quince días de la comunicación de la defensa, el Procurador General Tributario o el recurrente la devolverán al Presidente del Tribunal.
Artículo 162. Si el Procurador General Tributario o la parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte para que amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al Presidente del Tribunal dentro de los diez días de la comunicación.
Artículo 163. Una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto controvertido se reputará en estado y bajo la jurisdicción del Tribunal. El Presidente hará que el Secretario ponga a disposición de los Jueces el expediente completo para su estudio. Terminado éste por todos los Jueces, incluyendo el Presidente, éste reunirá en cámara de deliberación con los jueces, en el debido QUORUM, redactará la sentencia o comisionará a uno de los jueces para que lo haga, por el turno que haya acordado el Tribunal y luego de acordada la sentencia, que deberá ser subscrita, sin mención de discrepancias por todos los jueces deliberantes, fijará por auto la audiencia pública en que la sentencia será leída, notificándose el auto a todas las partes.
Artículo 164. La sentencia podrá decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, si el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrará las audiencias que fuesen necesarias, con asistencia o representación de las partes, hasta dictar sentencia definitiva.
Todas las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario se fundamentarán en los preceptos de carácter tributario que rijan el caso controvertido y en los principios del derecho tributario que de ellos se deriven, y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, en los preceptos adecuados del derecho público aplicables y de la legislación civil, a título supletorio. Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los demás tribunales del orden judicial.
Artículo 165. Cuando una parte alegue la incompetencia del Tribunal Contencioso Tributario, el Tribunal dictará sentencia en la cual deberá decidir sobre la cuestión de la competencia o incompetencia, previo dictamen del Procurador General Tributario, dentro de los quince días de recibir la instancia.
Artículo 166. Las sentencias de los Tribunales del orden judicial tendrán autoridad de cosa juzgada entre las partes ante el Tribunal Contencioso a excepción de la materia tributaria propiamente dicha.
SECCION IV
Artículo 167. De La Revisión. Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario después de dictadas y notificadas como más adelante se establece, serán obligatorias para las partes en controversia y no serán susceptibles de ningún recurso, salvo el de revisión, en los casos que se especifican limitativamente en el siguiente artículo, y el Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, del cual se trata más adelante.
Artículo 168. Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes:
a) Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra.
b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia.
c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquella;
d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte;
e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado;
f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado; y
g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias.
h) Cuando no se hubiere oído al Procurador General Tributario.
Artículo 169. Sólo el Tribunal Contencioso Tributario podrá conocer de la revisión de sus sentencias.
Artículo 170. El plazo para la interposición del recurso de revisión será también de quince días. En los casos: a), b), c) y d), del Artículo 168, dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un año.
Artículo 171. Todo asunto sometido al Tribunal Contencioso Tributario deberá ser fallado de modo definitivo dentro de los sesenta días del apoderamiento del Tribunal, salvo en los asuntos considerados nuevos o de especial importancia por el Presidente, o cuando se hayan dictado sentencias disponiendo medidas de instrucción, en lo que el plazo será de noventa días.
SECCION V
Artículo 172. Notificación De Las Sentencias Y Sus Efectos. Toda sentencia del Tribunal Contencioso Tributario será notificada por el Secretario dentro de los cinco días de su pronunciamiento al Procurador General Tributario y a la otra parte o partes.
Artículo 173. Dentro de los cinco días de recibir la notificación el Procurador General Tributario comunicará la sentencia a la Administración Tributaria cuya representación hubiere tenido en el caso de que se tratare.
Artículo 174. El Tribunal Contencioso Tributario será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias, y tendrá capacidad para fijar, en las mismas o en sentencias subsiguientes a petición de la parte interesada, las indemnizaciones que deberán recibir las partes gananciosas, por efecto del fallo principal, o en los casos de incumplimiento de aquel a partir de su notificación por el Procurador General Tributario.
Artículo 175. En ningún caso, sin embargo, las entidades públicas podrán ser objeto de embargos, secuestros o compensaciones forzosas. El Tribunal podrá dictar medidas administrativas en ejecución de sus propias sentencias.
SECCION VI
Artículo 176. Del Recurso De Casación. Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya.
Párrafo I. El recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia dentro de los dos meses de la notificación de la sentencia.
Párrafo II. El Secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Tributario y le avisará el día que haya fijado para la celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representación de los organismos administrativos.
Párrafo III. En caso de casación con envío, el Tribunal Contencioso Tributario, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación.
Párrafo IV. No será necesario, en esta materia, acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificados del recurso, los cuales serán enunciados solamente en dicho memorial, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al Secretario General del Tribunal Contencioso Tributario, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia devolver los documentos al Secretario del Tribunal Contencioso Tributario.
Párrafo V. En este recurso no habrá condenación en costas.
NOTA: (La Ley No.13-07, del 2007, sobre Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, dispuso lo siguiente en su Artículo 8.- Ausencia de efecto suspensivo. La demanda en suspensión interpuesta en ocasión de un Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia contra las Sentencias que dicte el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o su Presidente o el de una de sus Salas, en materia de medidas cautelares, no tendrá efecto suspensivo.)
SECCION VII
Artículo 177. Notificación. Todas las notificaciones a que se refiere esta ley se harán por correo certificado de entrega especial. Las partes podrán utilizar el ministerio de alguaciles, a sus
propias expensas, cuando así lo deseen. Estos actos no requerirán registro.
Artículo 178. Abandono De Procedimientos. Cuando las partes abandonen expresamente un procedimiento, éste será sobreseído por un simple acto. Cuando se abstengan de ampliar sus instancias o defensas, se dictará sentencia sobre el caso.
Artículo 179. Intervención De Terceros. En los casos de intervención de terceros, de incidentes, o en cualquier otro cuya resolución no haya sido regulada por esta ley, el Tribunal Contencioso Tributario podrá dictar reglas especiales de procedimiento para el caso de que se trate únicamente, comunicando estas reglas a las partes interesadas.
Artículo 180. Ministerio De Abogados. En todos los casos particulares tendrán que estar representados por abogados en los procedimientos ante el Tribunal Contencioso Tributario.
Artículo 181. Inhibición Y Recusación De Los Jueces. Los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario podrán inhibirse y serán recusables por las mismas causas de inhibición o recusación de los Jueces del orden judicial. El propio Tribunal decidirá esos casos.
Artículo 182. Aplicación De Sellos De Rentas Internas. Todo documento presentado al Tribunal Contencioso Tributario por particulares deberá llevar adherido a cada página un sello de Rentas Internas del valor de RD$1.00 cada uno. En caso de ganancia de causa, el particular tendrá derecho al reembolso de las sumas así empleadas. (Derogado por el Literal h) del Artículo Único de la Ley No.225-01, del 12 de enero del 2002).
Artículo 183. Licencias, Vacaciones Y Pensiones. En materia de licencias, vacaciones y pensiones, los jueces del Tribunal Contencioso Tributario, el Procurador General Tributario y los funcionarios y empleados de ambos, se regirán por las leyes y Reglamentos correspondientes.
Artículo 184. En materia disciplinaria, regirán, para los mismos funcionarios, los Reglamentos correspondientes.
Artículo 185. El Tribunal Contencioso Tributario y la Procuraduría General Tributaria podrán acordar reglamentaciones para sus respectivos regímenes interiores, pero estas reglamentaciones no podrán referirse al procedimiento ante el Tribunal.
Artículo 186. En cada trimestre del año, el Secretario del Tribunal Contencioso Tributario publicará el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario, con el texto íntegro de las sentencias del trimestre anterior.
SECCION VIII
DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Artículo 187. Procederá el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales.
Artículo 188. La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que
especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará además copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.
Artículo 189. Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la Administración Tributaria informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término a la Administración Tributaria para que resuelva sobre la petición o realice el trámite o diligencia solicitados.

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