Home » Legal » Codigo Tributario » Arts. 217 al 231 | Sanciones

Arts. 217 al 231 | Sanciones

SECCION III
DE LAS SANCIONES

Artículo 217. Las sanciones a las infracciones tributarias se aplicarán de acuerdo a las normas de esta Sección.
Artículo 218. Las Faltas Tributarias serán conocidas y sancionadas por la Administración Tributaria, de acuerdo con el procedimiento señalado en el Artículo 205 de este Código.
Artículo 219. Corresponde a los Tribunales Penales Ordinarios, la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios.
Artículo 220. La aplicación de sanciones por infracciones será sin perjuicio del pago de los tributos a que hubiere lugar.
Artículo 221. Las sanciones aplicables a las infracciones tributarias son:
1. Privación de libertad.
2. Recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias.
3. Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción o utilizados para cometerla.
4. Clausura de establecimiento.
5. Suspensión y destitución de cargo público.
6. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
7. Pérdida de concesiones, privilegios, franquicias e incentivos.
8. Cancelación de licencias, permisos e inscripción en registros públicos.
Artículo 222. Constituyen circunstancias agravantes y atenuantes, a ser tenidas en cuenta para la graduación de las sanciones, siempre que éstas no operen automáticamente, las siguientes:
1. La reincidencia y reiteración.
2. La condición de funcionario público que tenga el infractor.
3. El grado de cultura del inculpado y el conocimiento que tuvo o debió tener de la norma legal infringida.
4. La importancia del perjuicio fiscal y las características de la infracción.
5. La conducta que asuma el infractor, en el esclarecimiento de los hechos.
6. El grado de culpa o dolo del infractor, en los casos de delitos tributarios.
Artículo 223. Si no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías o efectos, será reemplazado por una sanción pecuniaria igual al valor de éstos.
Párrafo I. Si a juicio del órgano que aplica la sanción, existiere una diferencia apreciable de
valor entre las mercancías en infracción y los objetos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una sanción pecuniaria de dos a cinco veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de infracción.
Artículo 224. Las sanciones pecuniarias no serán redimibles con pena de prisión.
Artículo 225. Cuando la sanción pecuniaria no sea pagada en la fecha establecida, se devengará sobre el monto de la misma, el interés moratorio establecido en el Artículo 27, desde la fecha en que debió efectuarse el pago.
Artículo 226. La acción para perseguir la aplicación de sanciones por infracciones, así como para hacerlas cumplir, prescribe en el término de 3 años, contados desde que se cometió la infracción.
Párrafo I. Si la infracción fuere de carácter continuo, el término comenzará a correr a partir del día siguiente en que hubiere cesado de cometerse la infracción.
Párrafo II. En el mismo plazo prescribirán los intereses moratorios por el no pago oportuno de las sanciones pecuniarias.
Artículo 227. La acción para perseguir la sanción, así como para hacerla cumplir, por delitos tributarios contemplados en este Código, en leyes especiales tributarias o en la Ley Penal Común, prescribirá en los términos y de acuerdo con las normas del Derecho Penal.
Artículo 228. La prescripción de la acción sancionatoria por faltas tributarias se interrumpe:
1. Por la comisión de una nueva falta. El nuevo término comenzará a correr desde la fecha en que tuvo lugar la nueva falta.
2. Por la notificación de la resolución o sentencia que imponga o confirme la sanción.
3. Desde que intervenga requerimiento administrativo o judicial exigiendo el cumplimiento de las sanciones.
4. Por el reconocimiento expreso o tácito de la infracción por parte del autor.
Párrafo I. La interrupción opera separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
Artículo 229. La prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones por infracciones, sólo se suspenderá hasta que recaiga resolución firme, en el procedimiento para la aplicación de sanciones.
Artículo 230. Cuando la ejecución de la sanción requiera la intervención de otros órganos administrativos o jurisdiccionales, la Administración Tributaria deberá iniciar los procedimientos respectivos dentro del mismo término del Artículo 225 de este Código.
Artículo 231. El ejercicio de la acción penal por delitos tributarios, no suspende los procedimientos de aplicación y cumplimiento de las sanciones por infracción, a que pudiere haber lugar.
Párrafo. Asimismo, lo que se resuelva en uno de los procedimientos no producirá efecto alguno en el otro, ni tampoco respecto de la sanción aplicada.