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Arts. 1659 – 1673 | La Facultad De Retracto

SECCIÓN 1A.:
DE LA FACULTAD DE RETRACTO.

Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673.
Art. 1660.- La facultad de retracto no puede estipularse por el término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por más tiempo, queda reducida a este término.
Art. 1661.- El término fijado es riguroso; no puede prolongarse por el juez.
Art. 1662.- Faltando el vendedor a ejercer su acción a retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente propietario irrevocable.
Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de personas, y aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra quien corresponda.
Art. 1664.- El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra un segundo comprador, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido expresada en el segundo contrato.
Art. 1665.- El comprador a pacto de retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir igualmente contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran derechos o hipotecas sobre la cosa vendida.
Art. 1666.- Puede oponer los beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió.
Art. 1667.- Si el adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer uso de lo pactado.
Art. 1668.- Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la acción en retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía.
Art. 1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un predio, dejase muchos herederos. Cada uno de los coherederos no puede ejercer la facultad de retractado, sino por la parte que toma en la sucesión.
Art. 1670.- Pero en el caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la demanda.
Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire todo.
Art. 1672.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercer la acción de retroventa contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción de retroventa contra él por el todo.
Art. 1673.- El vendedor que usa del derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin fraude, por el comprador.

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