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Arts. 774 – 783 |  Aceptacion y Repudiacion de las Sucesiones

CAPÍTULO V:
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA
REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES.
SECCIÓN 1A.:
DE LA REPUTACIÓN.

Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.
Art. 776.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.
Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.
Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el título o la cualidad del heredero.
Art. 780.- La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su parte aceptación de la sucesión.
Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella renuncia reciba un precio.
Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí.
Art. 782.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.
Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.

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