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Comunidad convencional

La comunidad entre esposos constituye el régimen matrimonial, en el cual la totalidad o parte de los bienes de los esposos forman una masa común, bajo la administración el marido, y el que se disuelve mediante el divorcio.

Esa comunidad es convencional cuando existe un contrato entre los esposos, mediante el cual se modifican las normas legales del régimen de comunidad. Es necesario que ese contrato sea previo al matrimonio. Esas modificaciones no deben ser contrarias a lo establecido en los artículos 1387 y 1390 del Código Civil, los cuales se refieren a que “Art. 1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres;”  y sobre “Art. 1390.- Los cónyuges no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté en vigor en la República.”.

Esas estipulaciones o convenciones entre los esposos pueden versar sobre los siguientes temas:

  1. Que la comunidad no comprenderá sino los gananciales;
  2. Que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino por una parte;
  3. Que se comprenderá en ella todo o parte de los inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán las mismas reglas que para los bienes muebles;
  4. Que los esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio;
  5. Que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó;
  6. Que tenga el superviviente una mejora;
  7. Que los esposos tendrán porciones desiguales, y
  8. Que habrá entre ellos comunidad a título universal.

Cuando no existe contrato de matrimonio entre los esposos, esto es que contraen matrimonio sin ningún tipo de estipulaciones,  por defecto la comunidad es legal, ya que se regirá por lo que establece la ley al respecto.

Fuente: Código Civil | Artículo:  1497