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Arts. 1421 – 1440 | Administración y Efectos Actos de los Esposos

SECCIÓN 2A.:
DE LA ADMINISTRACIÓN, Y DEL EFECTO DE LOS ACTOS DE CUALQUIERA DE LOS ESPOSOS CON RELACIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
Art. 1422.- (Modificado por la Ley 189-01). No puede disponer intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer, sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos.
Art. 1423.- (Modificado por la Ley 189-01). La donación testamentaria que se haga por el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales del donante.
Art. 1424.- (Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca la interdicción legal, pueden exigirse de los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro cónyuge.
Art. 1425.- Las condenas pronunciadas contra cualquiera de los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes personales.
Art. 1426.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1427.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1428.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1429.- Los arrendamientos hechos por solo el marido, de los bienes de su mujer, por un plazo mayor de nueve años, en el caso de disolverse la comunidad no son obligatorios respecto de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda por transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el período de nueve años en que se encuentra.
Art. 1430.- Los arrendamientos por nueve o menos años que el marido por sí solo haya realizado o renovado de los bienes de su mujer, más de tres años antes de la expiración del arrendamiento corriente, si se trata de bienes rurales, y más de dos años antes de la misma época si se trata de fincas urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de la disolución de la comunidad.
Art. 1431.- La mujer que se obliga solidariamente con su marido para los negocios de la comunidad o exclusivos de éste, no estará obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le deberá indemnizar de la obligación que haya contraído.
Art. 1432.- El marido que garantiza solidariamente, o en otra forma, la venta que haya hecho su mujer de un inmueble personal, si es demandado en el concepto de la responsabilidad contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede ejercitar, bien sobre la parte que a ella corresponda en la comunidad, o bien sobre sus bienes personales.
Art. 1433.- En el caso de haberse vendido un inmueble perteneciente a cualquiera de los esposos, o si se redimieren, por dinero, de servidumbres reales debidas a heredades correspondientes a uno de ellos, y cuando su importe se ha puesto en el fondo de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a deducir ante todo este valor de los bienes de la comunidad, en beneficio del esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas redimidas.
Art. 1434.- Se reputa que la nueva inversión del capital se ha hecho por el marido, siempre que después de una adquisición haya declarado que la ha hecho con el importe provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad personal, y con el fin de reemplazarlo.
Art. 1435.- No basta la declaración del marido de que la adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión no ha sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer tendrá solamente derecho después de la disolución de la comunidad a la recompensa debida por el importe de su vendido inmueble.
Art. 1436.- La recompensa del importe del inmueble perteneciente al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la comunidad; y la que corresponde al importe del inmueble perteneciente a la mujer, se realiza sobre los bienes personales del marido, caso de no ser bastantes los bienes de la comunidad. De todos modos, esta recompensa no tiene lugar sino con arreglo al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa relativamente al mueble vendido.
Art. 1437.- Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la comunidad en provecho propio.
Art. 1438.- Si el padre o la madre han dotado conjuntamente al hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería contribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho por mitad, ya sea que la dote se haya constituido o prometido en efectos de la comunidad, o bien si se ha hecho con bienes personales de uno cualquiera de los esposos. En este último caso, el cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote, puede reclamar de los bienes del otro la mitad del importe de la dote como indemnización, teniendo en cuenta el valor del efecto dado, en el tiempo de la donación.
Art. 1439.- La dote constituida a un hijo común por solo el marido con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma; y en el caso de que la comunidad esté aceptada por la mujer, ésta debe contribuir con la mitad en la constitución de la dote, a menos que el marido haya declarado expresamente que se encargaba del total o de una parte mayor que la mitad.
Art. 1440.- Debe garantizar la dote la persona que la haya constituido; se computan los intereses desde el día del matrimonio, aunque haya un término para el pago, caso de no haberse estipulado lo contrario.