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Arts. 2236 – 2241 | Causas Que Impiden La Prescripción

CAPÍTULO III:
DE LAS CAUSAS QUE IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN.

Art. 2236.- Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla.
Art. 2237.- No pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos designados en el artículo anterior.
Art. 2238.- Sin embargo, las personas de que se hace mención en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el título de su posesión se ha variado por una causa promovida por un tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto al derecho del propietario.
Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y otros detentadores precarios han transmitido la cosa, por un título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción.
Art. 2240.- No se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo en la causa y principio de la posesión propia.
Art. 2241.- Se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de lo que se prescribe es la liberación de la obligación contraída.