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Arts. 1530 – 1535 | Cláusula En Que Se Estipula Que Los Esposos Se Casan Sin Comunidad

PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula que los esposos se casan sin comunidad.

Art. 1530.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1532.- Si en el mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el marido obligado a devolver el importe según la tasación.
Art. 1533.- El marido está obligado a todas las cargas del usufructo.
Art. 1534.- La cláusula enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y necesidades personales.
Art. 1535.- Los inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial.