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Arts. 513 – 515 | Consultor Judicial

CAPÍTULO III:
DEL CONSULTOR JUDICIAL.

Art. 513.- Puede prohibirse a los pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un consultor nombrado por el tribunal.
Art. 514.- Se puede pedir la prohibición de proceder sin la asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para solicitar la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo modo.
No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas formalidades.
Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia sobre interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera instancia, ni en apelación.