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Arts. 115 – 119 | Declaración De Ausencia

CAPÍTULO II:
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

Art. 115.- Cuando una persona se hubiere ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de primera instancia que se declare la ausencia.
Art. 116.- Para hacer constar la ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados, dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son distintos el uno del otro.
Art. 117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de las causas que hayan impedido recibir noticias del individuo cuya ausencia se presume.
Art. 118.- El Fiscal remitirá al Procurador General de la República, que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pronuncien.
Art. 119.- La sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la información.

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