Home » Legal » Codigo Civil » Arts. 1401 – 1408 | Del Activo De La Comunidad

Arts. 1401 – 1408 | Del Activo De La Comunidad

SECCIÓN 1A.:
DE LO QUE FORMA LA COMUNIDAD ACTIVA Y PASIVAMENTE.
PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.

Art. 1401.- La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo.
Art. 1402.- Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación.
Art. 1403.- Las cortas de madera y los productos de canteras y minas, entran en la comunidad por todo lo que se les considera como usufructo, según las reglas explicadas en el título del usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de madera que, según estas reglas, podían haberse hecho durante la comunidad, no se han realizado, se deberá recompensar al esposo no propietario del predio o a sus herederos. Si las canteras y minas se han abierto durante el matrimonio, los productos no entran en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a aquel a quien podría deberse.
Art. 1404.- Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga estipulación de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el convenio.
Art. 1405.- Las donaciones de inmuebles que no se hacen, durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no entran en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad.
Art. 1406.- El inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u otro ascendiente, a uno de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él le debe, o bien contra la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra en comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar.
Art. 1407.- El inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el inmueble que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar del que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella.
Art. 1408.- La adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro modo, de parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario proindiviso, no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma que haya dado para esta adquisición.
En el caso en que el marido llegue a ser solo y en su propio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la totalidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, ésta, desde el momento de la disolución de la comunidad, tiene derecho a su elección de abandonar el efecto a la comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la porción perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando a la comunidad el precio de la adquisición.