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Arts. 1289 – 1299 | La Compensación

SECCIÓN 4A.:
DE LA COMPENSACIÓN.

Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de la manera y en los casos expresados más adelante.
Art. 1290.- Se verifica la compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía respectiva.
Art. 1291.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con sumas líquidas y exigibles.
Art. 1292.- El término de gracia no es un obstáculo para la compensación.
Art. 1293.- La compensación tienen lugar, cualesquiera que sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o. de la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído; 2o. de la demanda en restitución de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de una deuda que tiene por causa alimentos declarados no embargables.
Art. 1294.- El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor.
Art. 1295.- El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no obsta sino a la compensación de los créditos posteriores a esta notificación.
Art. 1296.- Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede oponer la compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa.
Art. 1297.- Cuando hay muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas por la aplicación en el artículo 1256.
Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser acreedor después del embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación.
Art. 1299.- El que ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de realizar el crédito para el cual no ha opuesto la compensación, prevalecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa para ignorar el crédito que debía compensar su deuda.

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