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La Entrega

SECCIÓN 2A.:
DE LA ENTREGA.

Art. 1605.- La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad.
Art. 1606.- Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la entrega de las llaves del edificio en que aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento de las partes, si no puede hacerse el traslado en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por otro título cualquiera.
Art. 1607.- La tradición de los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el consentimiento del vendedor.
Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse estipulado lo contrario.
Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de otra manera.
Art. 1610.- Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor.
Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por falta de entrega en el término convenido.
Art. 1612.- No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago.
Art. 1613.- No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido.
Art. 1614.- La cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos.
Art. 1615.- La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo.
Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a continuación se expresan.
Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio.
Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada.
Art. 1619.- En los demás casos, ya sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario.
Art. 1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda en el inmueble.
Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado, respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato.
Art. 1622.- La acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.
Art. 1623.- Si se han vendido dos predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente establecidas.
Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general.