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La Forma De Las Donaciones Entre Vivos

CAPÍTULO IV:
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
SECCIÓN 1A.:
DE LA FORMA DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.

Art. 931.- Todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.
Art. 932.- La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación hecha en acta separada.
Art. 934.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5545).
Art. 935.- La donación hecha a un menor edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor, conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, o los otros ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre del menor.
Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título de la menor edad, tutela y emancipación.
Art. 937.- Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de un municipio o establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de esos establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente autorización.
Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición.
Art. 939.- Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen.
Art. 940.- Se hará la transcripción a instancia del marido, cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin autorización.
Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores.
Art. 941.- La falta de la transcripción podrá oponerse por todas las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción, sus causahabientes o el donante.
Art. 942.- Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de restitución, en los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos fuesen insolventes.
Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto.
Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula.
Art. 945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo.
Art. 946.- En el caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en contrario.
Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título.
Art. 948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al protocolo de la donación.
Art. 949.- Puede el donante reservarse en su beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados.
Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado de tasación.
Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos e hipotecas.

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