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Arts. 1156 – 1164 | La Interpretación De Las Convenciones

SECCIÓN 5A.: 
DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES.

Art. 1156.- En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.
Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pudiera producir ninguno.
Art. 1158.- Las frases que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato.
Art. 1159.- Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado.
Art. 1160.- Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado en el mismo.
Art. 1161.- Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero.
Art. 1162.- En caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído la obligación.
Art. 1163.- Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar.
Art. 1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho en los casos no expresados.

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