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Las Obligaciones Solidarias

SECCIÓN 4A.:
DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores
Art. 1197.- La obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los diversos acreedores.
Art. 1198.- Es facultativo al deudor el pago a uno o a otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los acreedores solidarios, no deja al deudor libre sino por la parte de este acreedor.
Art. 1199.- Todo acto que interrumpe la prescripción respecto a uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los otros acreedores.
PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los deudores
Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor.
Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro.
Art. 1202.- La solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley.
Art. 1203.- El acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.
Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra los demás.
Art. 1205.- Si la cosa debida ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora.
Art. 1206.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos.
Art. 1207.- La demanda de intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los intereses respecto de todos.
Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por el acreedor; puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y todas las que les sean personales, así como también todas las que sean comunes a todos los codeudores. No podrá oponer las excepciones que sean puramente personales a algunos de los otros codeudores.
Art. 1209.- Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del acreedor.
Art. 1210.- El acreedor que consiente en la división de la deuda, con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la solidaridad.
Art. 1211.- El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad o sus derechos en general, no renuncia a la solidaridad sino respecto de este deudor. No se supone que el acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no dice que esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada contra uno de los deudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha intervenido una sentencia de condenación.
Art. 1212.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago dividido haya continuado por espacio de cinco años consecutivos).
Art. 1213.- La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por su parte y porción.
Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago.
Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos de los otros codeudores viene a ser insolvente, la porción de los insolventes será repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor.
Art. 1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados, con relación a él, como sus fiadores.

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