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Arts. 649 – 652 | Las Servidumbres Establecidas Por La Ley

CAPÍTULO II:
DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LA LEY.

Art. 649.- Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública de los particulares.
Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales.
Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las leyes o reglamentos particulares.
Art. 651.- La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato.
Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas medianeras, al caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.

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