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Las Sociedades Universales

SECCIÓN 1A.:
DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES.

Art. 1836.- Se distinguen dos clases de sociedades universales; la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias.
Art. 1837.- La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.
Art. 1838.- La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso.
Art. 1839.- El simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias.
Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de otras personas.