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Los Muebles

CAPÍTULO II: DE LOS MUEBLES

Art. 527.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 528.- Son muebles por naturaleza; los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas.
Art. 529.- Son muebles por la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste la sociedad.
También son muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares.
Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza.
Sin embargo, es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redención.
Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta sino después de cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años: todo pacto contrario es nulo.
Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas particulares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 532.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las haya empleado en una fábrica.
Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros: tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio.
Art. 534.- Las palabras “muebles de menaje” sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y otros objetos de igual naturaleza.
Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas particulares.
Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de una habitación.
Art. 535.- La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las reglas arriba establecidas.
La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende más que los muebles de menaje.
Art. 536.- La venta o donación de una casa con todo la que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles.