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Pago en General

SECCIÓN 1A.: DEL PAGO.
PÁRRAFO I: Del pago en general.

Art. 1235.- Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente.
Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor.
Art. 1237.- La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor.
Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.
Art. 1239.- El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él.
Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor.
Art. 1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.
Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor.
Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.
Art. 1244.- (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de 1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado.
Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados. El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado.
Art. 1245.- El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese en mora.
Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que no está determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor.
Art. 1247.- El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de encontrarse ésta.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.
Art. 1248.- Las costas del pago son de cargo del deudor.

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