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Arts. 112 – 114 | Presunción De Ausencia

TÍTULO IV:
DE LOS AUSENTES
CAPÍTULO I:
DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA

Art. 112.- Si hay necesidad de proveer a la administración de todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se presuma, y que no tiene apoderado en forma, se determinará por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda de las partes interesadas.
Art. 113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más diligente, nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en los inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cuales puedan estar interesados.
Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes; y será oído en todos los incidentes y cuestiones que a las mismas se refieran.

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