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Arts. 91 al 138 | Mandamiento de Pago y Procedimiento de Cobro Compulsivo de La deuda Tributaria

SECCION V
DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y PROCEDIMIENTO DE COBRO COMPULSIVO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 91. De La Acción Ejecutoria. El Ejecutor Administrativo ordenará requerir al deudor para que, en el plazo de 5 días a partir del día siguiente de la notificación, pague el monto del crédito en ejecución u oponga excepciones en dicho término, bajo apercibimiento de iniciar en su contra el embargo de sus bienes.
Artículo 92. Contenido Del Requerimiento De Pago. El requerimiento de pago contendrá:
a) Individualización del deudor.
b) Referencia a título ejecutorio en que conste la deuda tributaria y monto de ésta, incluyendo deuda principal, recargos, intereses, costas y gastos causados a la fecha.
c) Plazo para el pago o para oponer excepciones.
d) Apercibimiento de proceder al embargo, en caso de no obtemperar al requerimiento de pago.
Párrafo I. Este requerimiento deberá ser encabezado con una copia del título ejecutorio que hubiere sido emitido, en lo que respecta al ejecutado.
Párrafo II. El requerimiento se notificará en una de las formas establecidas en la Sección IV del capítulo anterior.
Artículo 93. De La Orden De Embargo. Vencido el plazo del requerimiento, sin que el deudor haya obtemperado al pago ni haya opuesto excepciones, el Ejecutor Administrativo, mediante providencia que constará en el expediente respectivo, ordenará trabar embargo sobre los bienes del deudor.
Artículo 94. Se exigirá el pago de la obligación tributaria incumplida, así como de las sanciones pecuniarias por mora, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual se regirá por las normas de esta Sección. El presente procedimiento deberá aplicarse a los impuestos que administra y aplica la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, a los que aplica la de Rentas Internas y cualesquiera otros, excepción hecha de los de Aduanas.
Artículo 95. Luego de iniciado el juicio de ejecución no procederá excepción o recurso del contribuyente o responsable, sino por la vía de la acción de repetición o reembolso y previo pago de las costas, gastos e intereses que correspondan.
Artículo 96. La acción ejecutoria procede cuando se trate de créditos tributarios líquidos y exigibles, que consten en título que tenga fuerza ejecutoria.
Artículo 97. Constituye título ejecutorio el Certificado de Deuda emitido por la Administración Tributaria, bajo la firma de funcionario competente.
Párrafo I. También constituyen títulos ejecutorios, los reconocidos como tales por la Ley Procesal Común o leyes tributarias especiales.
Artículo 98. El Certificado de Deuda contendrá: el nombre y domicilio del deudor; el período a que corresponde; origen y monto de la deuda tributaria o de las sanciones pecuniarias en su caso; número de registro del contribuyente o responsable, si lo hubiere; referencia al documento que determinó la deuda, así como cualesquiera otras indicaciones que la Administración Tributaria estime necesarias.
Párrafo I. El Certificado de Deuda podrá incluir varios deudores morosos sin que por ello el título pierda su naturaleza y efectos jurídicos.
Artículo 99. Del Procedimiento De Ejecución. La acción ejecutoria se iniciará en contra del deudor o deudores por el Departamento del cobro compulsivo coactivo o de aquel que ejerza
esas funciones, a través del consultor jurídico respectivo. Sin embargo, el Director General tendrá facultad para atribuir estas funciones a cualquier otro funcionario de la Administración Tributaria si no hubiere en la Administración estos Departamentos.
Párrafo I. El funcionario señalado precedentemente actuará con carácter de Ejecutor Administrativo, a cuyas diligencias tendrá efecto el procedimiento administrativo de ejecución, previo mandamiento de pago efectuado por este funcionario al deudor o deudores del impuesto.

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